LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
LA CARGA DE LA PRUEBA EN LAS
OPERACIONES NO REALES SEÑALADAS EN EL
ARTÍCULO 44º DE LA LEY DEL IGV
Para lograr este fin, el Crédito Fiscal y su deducción se convierten en el soporte
del sistema, por lo que para determinar el impuesto, los contribuyentes podrán deducir
del impuesto que gravó todas sus operaciones de venta, el impuesto pagado en sus
operaciones de compra correspondientes al mismo periodo.
Teniendo en cuenta, este punto de partida, en el presente capitulo analizaremos
la problemática de la carga de la prueba en la configuración de las “operaciones no
reales” desde la perspectiva de la Ley y del Reglamento del IGV, a fin de comprender
la carga y la obligación que compete a la Administración Tributaria y al contribuyente
en la fiscalización respecto cada uno de los supuestos establecidos en la norma; y de
esta forma analizar las posibles formas de subsanación y las consecuencias que se
pueden origina, Aguilar-Espinoza, H. (2016). La carga de la prueba en la configuración de las operaciones no reales establecidas en el artículo 44° de la Ley del IGV, de http://renati.sunedu.gob.pe/bitstream/sunedu/69109/1/Aguilar_Espinoza_Henry.pdf
1. Operaciones no reales de acuerdo a la Ley del IGV
De acuerdo al artículo 44º del TUO de la LIGV se considera como operación no real a
las siguientes situaciones:
Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la
operación gravada que consta en este es inexistente o simulada, permitiendo determinar
que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o
contrato de construcción.
Al respecto cabe mencionar que la normatividad del IGV no define con
exactitud qué se debe entender como operación no real, inexistente o simulada, por lo
que para entender estos conceptos recurriremos a la doctrina y a la jurisprudencia.
En ese sentido, el Diccionario de la lengua española (Real Academia Española, 2014), establece las siguientes definiciones:
En ese sentido, el Diccionario de la lengua española (Real Academia Española, 2014), establece las siguientes definiciones:
- Real: Que tiene existencia verdadera y efectiva.
- Inexistencia: Falta de existencia.
- Simular: Representar algo, fingiendo o imitando lo que no es.
1.2. Segunda situación:
Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha
realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos
para simular dicha operación.
Respecto de estas operaciones el Reglamento de la Ley del IGV señala que son aquellas en las que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación.
Por su parte, el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 1759-5-2003 ha señalado
que una operación es inexistente si se dan alguna de las siguientes situaciones:
- Una de las partes (vendedor y comprador) no existe o no participó en la operación.
- Ambas partes (vendedor y comprador) no participaron en la operación.
- El objeto materia de venta es inexistente o distinto
2.- Acreditación de operaciones no reales
La única posibilidad para la acreditación de operaciones no reales que establece la
normatividad del IGV está referida a la “segunda situación”3
descrita anteriormente,
para lo cual la Ley del IGV señala que en el caso que el adquiriente cancele la
operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el
derecho al crédito fiscal. Por ello, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento.
En ese sentido, el Reglamento de la Ley del IGV señala que el adquirente
mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente:
- Se utilice los medios de pago y cumpla con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del artículo 6º.
- Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mismos que los consignados en el comprobante de pago.
- El comprobante de pago reúna los requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto el de haber consignado la identificación del transferente, prestador del servicio o constructor.
3.- La carga de la prueba de las operaciones no reales
3.1. Diferencia entre “carga” y “obligación”
Muchas veces se confunden los conceptos de “carga” y de “obligación”, consideramos
importante diferenciar estos conceptos para efectos de entender cómo se aplica la carga
de la prueba en el procedimiento de fiscalización de las operaciones no reales.
El punto diferencial entre carga y obligación está en las consecuencias que
conllevan a quien no realiza determinado acto. Por lo cual, en el caso de una
“obligación” si el sujeto que figura en la posición pasiva omite cumplir tal obligación,
este puede ser coercitivamente obligado por el sujeto activo.
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En la carga, es distinto, puesto que el individuo que no cumple sus atribuciones
solo sufre las implicaciones inherentes al propio incumplimiento.
3.2. La carga de la prueba de los Contribuyentes
En principio, debemos tener en cuenta que el artículo 87º del Código Tributario
establece de manera general las obligaciones que deben cumplir los administrados,
dentro de las cuales, para nuestro caso de estudio destacan las siguientes:
- Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo, deberán, según lo establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.
- Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.
3.3. La carga de la prueba de la Administración Tributaria
Como hemos indicado en el capítulo II la carga de la prueba se rige por el principio de
impulso de oficio, según el cual las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el
procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes
para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
Asimismo, cabe mencionar que este principio está relacionado con el principio
de verdad material, el cual implica que la autoridad administrativa competente deberá
verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun
cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de
ellas.
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